La suspensión cautelar de sanciones por dopaje
Leyendo la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva sobre el “caso Xavier Llobet” me han venido a la mente algunas reflexiones que me gustaría compartir, en relación con la figura jurídica de la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas, como así debemos considerar las sanciones administrativas en materia de dopaje.
No debemos olvidar que la figura de la medida cautelar es un reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por nuestra Constitución, siendo la suspensión cautelar de los efectos de las resoluciones administrativas una de las medidas cautelares por excelencia dentro de nuestro Derecho Administrativo. Simplificando, la suspensión cautelar de una resolución administrativa, una sanción por dopaje por ejemplo, significa que a pesar de existir una sanción impuesta en primera instancia por el órgano sancionador competente (la FETRI, en este caso), el órgano ante el que se recurre dicha sanción (CEDD) por el deportista (Xavier Llobet), decide que la misma no debe ser ejecutable hasta que no se resuelva dicho recurso, que confirmará, modificará, o revocará la sanción impuesta. Por tanto, durante el periodo en el que tiene lugar la suspensión cautelar, el deportista puede competir normalmente, no porque no exista una sanción, sino porque la misma está suspendida hasta que exista resolución firme, al menos, en vía administrativa.
Siguiendo con el caso que nos ocupa, la resolución del CEDD, de 5 de Julio de 2013 declara: Conceder la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción impuesta por la resolución impugnada (por el triatleta). La presente resolución agota la vía administrativa y contra la misma únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de Madrid (…).
¿Se trata entonces de una suspensión cautelar propiamente dicha o lo que ha hecho el CEDD es revocar la sanción impuesta por la FETRI? ¿Quién tiene que recurrir la resolución impuesta por el CEDD? ¿Hay sanción o no hay sanción? Todas estas dudas surgen de la resolución del CEDD, que acuerda como resolución firme en vía administrativa una suspensión cautelar de una sanción. «Firme» y «cautelar» son dos términos que no casan bien en un contexto legal, y sin embargo son utilizados de forma complementaria por el órgano sancionador del CEDD.
Asimismo, tras analizar dicha resolución, declarada firme en vía administrativa, no dejan de resultar sorprendentes dos aspectos conflictivos, a la luz de la legislación antidopaje en vigor en ese momento:
Art.28.5, sobre procedimiento disciplinario: Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano arbitral o jurisdiccional (el CEDD, en este caso), previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para el caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión.
De este precepto se deducen 2 ideas: Una, que la regla general es la inmediatez de la ejecutividad de la sanción impuesta por el órgano competente (la FETRI, en este caso), y por ende, que la suspensión cautelar sólo debería producirse de manera excepcional, como así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, y siempre previa adopción de las garantías necesarias para asegurar la eficacia de la sanción para el caso de que esta sea finalmente firme. No olvidemos que la eficacia de una sanción por dopaje pasa por la inmediatez de su ejecución, es decir, por la retirada de la licencia deportiva transcurrido el menor tiempo posible desde la infracción, lo que implica que el deportista no pueda competir durante el tiempo en que efectivamente se esté desarrollando su carrera deportiva, y no en un momento posterior debido a innecesarias dilaciones procesales. La suspensión cautelar es una medida que de por sí pone en jaque la eficacia del régimen sancionador antidopaje, y sólo debería adoptarse en circunstancias realmente excepcionales, las cuales no pueden considerarse para un supuesto resuelto con una sanción de 3 años, que implica necesariamente la existencia de una infracción reiterada u otra circunstancia de carácter agravante. Dicho esto, como regla general, no creo que deba acordarse la suspensión cautelar en caso de sanciones por dopaje por infracciones muy graves y agravadas, como sucede en el caso de análisis.
Art 29.3, sobre el sistema de recurso administrativo en materia de dopaje en el deporte: La revisión administrativa especial (CEDD) tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina esta Ley procede otra diferente, o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o su revocación.
En este sentido, parece que la resolución del CEDD, que pone fin a la vía administrativa, ni confirma, ni modifica, ni reduce, ni revoca la sanción impuesta por la FETRI, sino que simplemente la suspende. Una resolución que pone fin a la vía administrativa, y que sólo puede ser recurrida ante la justicia contencioso-administrativa, lo que implica la apertura de la vía judicial ordinaria, debiera ser más resolutiva y clara en sus términos, y como así recoge la legislación antidopaje vigente, no limitarse a una mera suspensión de la eficacia de la sanción impuesta en primera instancia, sino decidir sobre el fondo del asunto y establecer una sanción firme en vía administrativa que pueda ser ejecutable, a pesar de que la misma sea recurrida ante los tribunales ordinarios, en pro del aseguramiento de una competición limpia y la eficacia del sistema antidopaje.
Por lo tanto, si lo que pretendía el CEDD era revocar la resolución impuesta por la FETRI, así debiera haberlo expresado claramente en la resolución que pone fin a la vía administrativa, y si lo que quería era realmente acordar la suspensión cautelar de la sanción, no debiera haberlo hecho como resolución administrativa definitiva y firme, ya que la ley recoge que la misma sólo puede confirmar, modificar, reducir o revocar la sanción impuesta en primera instancia, y la resolución del CEDD no se ajusta a ninguna de estas alternativas. Partiendo de la base de que el sistema antidopaje es extremadamente complejo desde el punto de vista jurídico y práctico, no puede ocurrir que precisamente los órganos sancionadores encargados de ejecutarlo sean los primeros que generen, con sus resoluciones imprecisas, aún más dudas sobre la situación de los deportistas inmersos en procesos legales por infracciones antidopaje.
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