La publicación en Internet de sanciones por dopaje…¿información o invasión?
Mucho se ha discutido últimamente sobre la necesidad de publicar en Internet las sanciones impuestas a los deportistas federados por infracciones de las normas antidopaje. A pesar de que la mayoría de los países de nuestro entorno sí hacen pública la lista de sancionados por dopaje a través de la página web de alguno de sus organismos deportivos nacionales, España se ha mantenido tradicionalmente reticente a esta medida.
La realidad es que ni la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, ni el Real Decreto 63/2008, regulador del procedimiento para la imposición y revisión de sanciones, establecen ninguna previsión específica en relación con la publicación de las sanciones impuestas como consecuencia de la comisión de una infracción antidopaje. Este silencio legislativo, unido al respeto reverencial existente en nuestro país hacia el derecho a la intimidad y la protección de datos personales, había provocado que ninguna institución deportiva asumiese la competencia para implantar esta medida.
Sin embargo, no debemos olvidar que la legislación española debe ser interpretada de conformidad con lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales de los que España es parte. Así, las disposiciones de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, ratificada por nuestro país en 2006, nos obliga a interpretar nuestras propias normas a la luz del Derecho Internacional, y por ende, de las normas establecidas por el Código Mundial Antidopaje.
El artículo 14.2 del Código Mundial Antidopaje, sobre el principio de transparencia en relación con las sanciones impuestas en materia de dopaje y la divulgación pública de las mismas, establece que la identidad de cualquier deportista (u otra persona) acusado de la comisión de una infracción antidopaje puede ser divulgada públicamente por el organismo responsable del procedimiento, una vez comunicada dicha acusación al infractor. Y continúa el precepto; en un plazo de 20 días desde que se haya determinado, dentro de un proceso legal, que ha tenido lugar una infracción antidopaje, la organización competente deberá divulgar públicamente la sanción impuesta, incluyendo el deporte, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del sujeto infractor, la sustancia o método prohibido involucrado y el periodo de sanción, exhibiendo dicha información en el sitio web del organismo competente, dejándola expuesta durante al menos un año.
Por su parte, la futura Ley de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en la actividad deportiva establece en su artículo 39.9, sobre el procedimiento disciplinario de imposición de sanciones, de forma excesivamente escueta, aunque clara y suficiente, que las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones antidopaje muy graves serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado, utilizando preferentemente medios telemáticos.
Por tanto, parece claro, a tenor de lo establecido por la normativa antidopaje nacional e internacional, que las sanciones en materia de dopaje deberán ser objeto de publicación en internet. Sin embargo, no debemos olvidarnos que estamos ante una publicación de datos personales que, como norma general, merecen la máxima protección legal. ¿Qué dice la Agencia Española de Protección de Datos al respecto? ¿Se trata de una medida excesivamente invasiva contra los derechos del deportista?
Resumiendo, a juicio de la Agencia, la publicación en Internet de los datos relativos a las sanciones impuestas en materia de dopaje no resulta contrario a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, siempre que se cumplan ciertas limitaciones. En primer lugar, la publicación no debe entenderse como una sanción añadida, ya que la legislación española no recoge como sanción específica la amonestación pública, sino que debe entenderse como una consecuencia necesaria del procedimiento sancionador. En segundo lugar, la Agencia destaca la necesidad de garantizar el principio de proporcionalidad, que afecta al alcance de lo publicado, tanto en relación con los datos que deben publicarse como al momento en que será posible dicha publicación. En tercer lugar, la publicación debe garantizar el principio de finalidad, lo que se traduce en que una vez transcurrida la sanción, el dato publicado deberá ser objeto de cancelación, de forma que la injerencia derivada de la publicación de la sanción en la esfera del deportista sea la mínima imprescindible.
Por tanto, podemos concluir que la publicación de las sanciones por dopaje no ha tenido lugar por mera dejación de funciones del Consejo Superior de Deportes, y por vía delegada, de las federaciones nacionales, competentes hasta ahora de los procedimientos sancionadores por dopaje. El aspecto positivo es que, con la centralización de competencias en la Agencia Española Antidopaje, y como la propia Agencia ya ha manifestado, la nueva ley permitirá, sin lugar a debate, la publicación de las sanciones por dopaje en Internet, siempre que se garanticen, a modo de resumen, los siguientes puntos:
- La publicación en Internet de las sanciones impuestas en materia de dopaje es legal conforme a la legislación nacional e internacional antidopaje, y la Ley española de Protección de Datos.
- El organismo encargado de la publicación de las sanciones será la Agencia Estatal Antidopaje, a través de su página web, por ser el organismo público competente para sustanciar los procedimientos sancionadores sobre los deportistas nacionales. Las sanciones a deportistas calificados como internacionales serán publicadas por las federaciones internacionales correspondientes.
- Únicamente serán publicadas las infracciones de carácter muy grave.
- El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo de suspensión de la licencia federativa, lo que implica que los datos sobre las sanciones ya cumplidas, y probablemente en curso, no serán objeto de publicación.
- Sólo será posible la publicación de sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicidad con anterioridad, lo que implica que la publicidad se producirá únicamente una vez que la sanción sea confirmada por el Tribunal Administrativo del Deporte, en el caso de que exista recurso por parte del sancionado.
- La publicación únicamente deberá contener los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible, la sustancia consumida o el método utilizado.
De momento, nos tenemos que conformar con estas primeras conclusiones derivadas del contenido de la ley y los informes de la Agencia Española de Protección de la Salud, a la espera de que la nueva Agencia Estatal Antidopaje se pronuncie oficialmente sobre la implantación de la medida. Seguiremos atentos!
Un Comentario »
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Hola. Muy buen artículo. Tengo una duda respecto a la protección de datos: ¿en qué parte del articulado de la Ley Orgánica de Protección de Datos se recogen esas limitaciones de las que hablas para que la publicación de la sanción no resulte contraria a Derecho? Me sería de gran ayuda. Gracias