Estudios con EPO: Deportistas de laboratorio
La presente reflexión tiene su origen en un estudio realizado por la Universidad de Glasgow, parcialmente financiado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), y publicado en Febrero de 2013, sobre los cambios producidos en la hemoglobina, el consumo máximo de oxígeno y el tiempo realizado en una prueba de 3.000 metros lisos, en un grupo de deportistas, saludables y entrenados, a los que se administró EPO recombinante humana (rHuEPO), durante un periodo de 4 semanas, una vez cada dos días.
Tras leer el estudio en profundidad (recomendable) no pude evitar un sentimiento, mitad de sorpresa, mitad de decepción, al conocer que el mismo había recibido financiación por parte del máximo organismo antidopaje a nivel mundial, la AMA. Personalmente, no entiendo de medicina, ni de fisiología, ni de entrenamiento, pero sí de legislación antidopaje, y es desde esta perspectiva desde la que me gustaría analizar los resultados de esta investigación, dejando a otros profesionales el análisis experto desde otros campos.
El Código Mundial Antidopaje (CMA) dedica el artículo número 19, de forma exclusiva, a la investigación. La primera obligación para todos los países signatarios es el fomento de investigaciones y la implantación de medidas razonables que aseguren que los resultados de dichas investigaciones se utilizan para perseguir objetivos coherentes con los principios del Código. Traduzco los resultados del estudio objeto de debate, tal como destacan los autores: “El rendimiento en carrera a pie se incrementó significativamente en un 6% tras la administración de EPO”, y así con el resto de los parámetros analizados, VO2max y Hbmass. ¿Resultados coherentes con los principios del CMA?
Sin ánimo de profundizar en los 6 apartados de este extenso artículo, que los lectores pueden leer con detenimiento, me gustaría destacar 3 breves principios, auto-impuestos por la propia AMA: Deben llevarse a cabo estudios que respeten la integridad de las personas; la investigación deberá atenerse a los principios éticos reconocidos internacionalmente; y literalmente, la investigación antidopaje debe evitar la administración de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos a un deportista.
Desde el punto de vista del Derecho, y como investigador en materia de dopaje (prevención y legislación), no pude resistirme a preguntar en las últimas jornadas de trabajo sobre salud y lucha contra el dopaje en el deporte (23-24 de Mayo, INEF, Madrid), sobre la opinión de la Agencia Estatal Antidopaje acerca de la realización de este tipo de investigaciones. La directora de la Agencia, Ana Muñoz, que nunca rehúye el debate ni la opinión, expresó una postura favorable a los mismos, siempre que éstos se realicen en un contexto controlado y tengan un decidido fin preventivo. Asimismo, se apuntó que los deportistas participantes en la investigación habían sido separados de la competición durante el tiempo del estudio. No puedo asegurar, por desconocimiento, las consecuencias legales que efectivamente se produjeron.
Pero, ¿cuáles deberían haber sido, de hecho, los efectos legales sobre los participantes? (Para proporcionar una respuesta lo más didáctica posible partiré del supuesto de que los deportistas son de nacionalidad española, con licencia deportiva en vigor, y la legislación aplicable es la nueva ley orgánica de protección de la salud). Pues bien, la utilización, uso o consumo de sustancias prohibidas constituye una infracción de las normas antidopaje de carácter muy grave, independientemente de que este incumplimiento dé lugar a su detección a través de un control antidopaje, o por cualquier otro medio, como el conocimiento casual. Asimismo, por la propia naturaleza del estudio, nos encontramos con la existencia de una circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria, por reiteración de la conducta, es decir, realización de una infracción de manera repetida, como así sucedió durante un periodo ininterrumpido de 4 semanas. Establece la ley que en los casos en que concurra una circunstancia agravante la sanción a imponer podrá elevarse hasta un máximo de 4 años, salvo que el sujeto infractor acredite que no concurrió intencionalidad alguna, hecho que no tiene lugar en el presente estudio, puesto que el propio objetivo del mismo es analizar el incremento del rendimiento deportivo a través del consumo de EPO.
Por otro lado, también podemos tratar de encontrar en la ley algún eximente o atenuante que excluyese de responsabilidad la conducta infractora de los participantes de la investigación. No parece haberse concedido, al menos oficialmente, ninguna amnistía en materia de dopaje para infracciones por conductas específicas, como podría ser el consumo de sustancias prohibidas a favor de la ciencia, o la propia lucha contra el dopaje. Las amnistías tienen lugar en circunstancias excepcionales en las que el fin merece mayor protección que los medios, circunstancia que no se da en el presente estudio, puesto que tanto el fin (analizar el incremento del rendimiento físico a través de la administración de EPO), como los medios (administración de EPO a deportistas saludables), son legalmente injustificables. Tampoco existe en la legislación una circunstancia atenuante que podría justificar una disminución del periodo estándar de sanción. La ley recoge la colaboración en la detección como atenuante, pero nada hace pensar que ésta pudiese ser extrapolable a la colaboración en la investigación.
Por tanto, los deportistas participantes de este estudio (sobre las premisas que he establecido al inicio de la reflexión) deberían ser sancionados con un periodo de retirada de licencia deportiva para participar en cualquier competición oficial de 4 años. Me abstengo de comentar los efectos legales sobre el resto de participantes en el estudio (entorno) si los hubiese, pero el lector se puede imaginar fácilmente la suerte que deberían correr siguiendo la misma argumentación jurídica.
Habitualmente me toca defender el Derecho como herramienta imprescindible de la lucha contra el dopaje, aunque ni profesional ni moralmente me olvido de otros ámbitos de enorme trascendencia, como la prevención. La realidad es que entendiendo el fenómeno del dopaje en su conjunto, y conociendo en detalle la legislación internacional y nacional, podemos hacer mucho para eliminar el dopaje del deporte. Sirva este caso de precedente, en el que un simple vistazo a la ley, habría servido para calificar este estudio como contrario, desde el punto de vista de la investigación, a los principios establecidos por el propio Código Mundial Antidopaje, y que las sanciones derivadas de la participación en el mismo deberían haber sido mucho mayores. La ley es la herramienta, pero sin la pericia en su aplicación, los resultados nunca serán los deseados.
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